Agente de garantías en financiamientos colectivos (art. 142 Ley 27.440)
Permite constituir garantías en favor de un agente para beneficio proporcional de múltiples acreedores y simplifica la oponibilidad de prendas o cesiones sobre créditos presentes y futuros mediante publicidad legal.
Qué regula el artículo 142
Permite constituir garantías en favor de un agente para beneficio proporcional de múltiples acreedores y simplifica la oponibilidad de prendas o cesiones sobre créditos presentes y futuros mediante publicidad legal.
I. Agente de garantía. En los contratos de financiamientos con dos (2) o más acreedores, las partes podrán acordar la constitución de garantías hipotecarias y prendarias a favor de un (1) agente de la garantía, quien actuará en beneficio de los acreedores y a prorrata de sus créditos, de conformidad con las facultades y modalidades que se establezcan en los documentos de financiamiento y según las instrucciones que le impartan los beneficiarios de la garantía. En tal supuesto, los créditos asegurados por la garantía podrán transferirse a terceros, quienes serán beneficiarios de la garantía en los mismos términos que el cedente, no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 2.186 del Código Civil y Comercial de la Nación.
II. Oponibilidad. En el caso de garantías prendarias o de otro tipo, sean fiduciarias o no, sobre créditos presentes y futuros del giro comercial del deudor o un garante, a los efectos de la oponibilidad frente a terceros en los términos del artículo 1.620 del Código Civil y Comercial de la Nación, será suficiente la publicación por la parte prendante de un aviso de cesión en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de la sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general a nivel nacional dando cuenta del otorgamiento de la garantía o la cesión en prenda al agente de la garantía de los créditos presentes y futuros, sin que sea necesaria, a tales efectos, la notificación específica al deudor cedido.
Título VI
Modificaciones a la ley 23.576 y sus modificatorias
Fuente: Ley 27.440, art. 142 — Texto original (Argentina.gob.ar)
Comentario
El agente de garantías resuelve un problema típico del financiamiento sindicado o atomizado: constituir y ejecutar una misma garantía para decenas o cientos de acreedores sin repetir actos por cada cambio en la composición del crédito. La garantía puede otorgarse a un agente que actúa por cuenta del colectivo, preservando el beneficio proporcional de los acreedores. La simplificación de publicidad para prendas o cesiones de créditos presentes y futuros favorece estructuras dinámicas. El agente administra una seguridad ajena; no se convierte por ello en acreedor económico del total garantizado.
Preguntas para profundizar
¿Debe reinscribirse una garantía cada vez que cambia uno de los acreedores beneficiarios?
¿El agente de garantías puede apropiarse del producido de la ejecución?
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