Garantías y recurso limitado de las ON (art. 144 Ley 27.440)
Moderniza las garantías de las obligaciones negociables, admite prendas de créditos con publicidad simplificada, SGR y otras garantías, y permite emisiones con recurso limitado a activos determinados.
Qué regula el artículo 144
Moderniza las garantías de las obligaciones negociables, admite prendas de créditos con publicidad simplificada, SGR y otras garantías, y permite emisiones con recurso limitado a activos determinados.
Sustitúyese el artículo 3° de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3°: Las obligaciones a las que hace referencia el artículo 1° de la presente ley pueden emitirse con garantía flotante, especial o común. Las garantías se constituyen por las manifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que dispongan la emisión y deben inscribirse, cuando corresponda según su tipo, en los registros pertinentes. En el caso de constitución de garantías prendarias de créditos presentes y futuros, la notificación a los deudores cedidos, los efectos de la oponibilidad de dicha garantía prendaria y cesión respecto de terceros en los términos del artículo 1.620 del Código Civil y Comercial de la Nación, se tendrá por practicada mediante la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina del aviso contemplado en el artículo 10 de la presente ley. Esta disposición también será de aplicación para las garantías prendarias y cesiones fiduciarias en garantía de créditos presentes y futuros que garanticen valores negociables emitidos por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y los entes autárquicos.
La inscripción en dichos registros o la publicación del aviso describiendo los créditos prendados deberá ser acreditada ante el organismo de contralor con anterioridad al comienzo del período de colocación. La garantía prendaria o hipotecaria se constituirá y cancelará, por declaración unilateral de la emisora cuando no concurra un fiduciario en los términos del artículo 13 de la presente medida, y no requiere de la aceptación por los acreedores. La cancelación sólo procederá si media certificación contable acerca de la amortización o rescate total de las obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de las obligacionistas. En el caso de obligaciones negociables con oferta pública, se requiere además la conformidad de la Comisión Nacional de Valores.
Pueden ser igualmente avaladas o garantizadas por cualquier otro medio, incluyendo Sociedades de Garantía Recíproca (SGR), fondos de garantía y/o garantías unilaterales en los términos del artículo 1.810 del Código Civil y Comercial de la Nación y por cualquier otro tipo de garantía contemplada en el ordenamiento jurídico vigente. Pueden también ser garantizadas por entidades financieras comprendidas en la ley respectiva.
Se podrán emitir obligaciones negociables con recurso limitado y exclusivo a determinados activos del emisor pero no a todo su patrimonio, pudiendo constituirse o no garantías sobre dichos activos. En caso de incumplimiento del emisor, los acreedores tendrán recurso únicamente sobre dichos activos.
Fuente: Ley 27.440, art. 144 — Texto original (Argentina.gob.ar)
Comentario
El crédito puede estructurarse sobre una garantía tradicional o sobre un conjunto delimitado de activos al que se circunscribe el recurso del inversor. El artículo moderniza ambas alternativas: admite garantías más flexibles, incluso sobre créditos, y reconoce emisiones con recurso limitado. En estas últimas, el inversor acepta que su expectativa de cobro se concentre en ciertos bienes o flujos, por lo que la identificación y publicidad del patrimonio afectado son esenciales. No debe confundirse recurso limitado con inexistencia de obligación: cambia el alcance patrimonial de la persecución.
Preguntas para profundizar
¿Una ON con recurso limitado permite ejecutar cualquier activo general del emisor si los bienes afectados son insuficientes?
¿Pueden garantizarse ON con créditos a cobrar del emisor?
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