Obligaciones negociables en moneda extranjera (art. 145 Ley 27.440)
Autoriza la denominación y suscripción en moneda extranjera o en especie y reconoce la exigibilidad en la moneda pactada cuando la emisión dispone pago exclusivo en ella.
Qué regula el artículo 145
Autoriza la denominación y suscripción en moneda extranjera o en especie y reconoce la exigibilidad en la moneda pactada cuando la emisión dispone pago exclusivo en ella.
Sustitúyese el artículo 4° de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: Es permitida la emisión de obligaciones negociables denominadas en moneda extranjera, pudiendo suscribirse en moneda nacional, extranjera o en especie. En el caso que las condiciones de emisión establezcan que los servicios de renta y amortización son pagaderos exclusivamente en moneda extranjera no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Fuente: Ley 27.440, art. 145 — Texto original (Argentina.gob.ar)
Comentario
La emisión en moneda extranjera permite trasladar al instrumento el riesgo y la unidad económica del financiamiento internacional o dolarizado. La norma admite suscripción en divisas o incluso en especie y, cuando las condiciones prevén pago exclusivo en una moneda determinada, refuerza la exigibilidad de esa prestación. Este régimen especial debe leerse junto con las cláusulas de emisión y las normas imperativas que correspondan. Para el inversor, la moneda no es un dato accesorio: define tanto el monto exigible como la exposición cambiaria del crédito.
Preguntas para profundizar
¿El emisor puede sustituir unilateralmente por pesos una ON que pacta pago exclusivo en moneda extranjera?
¿Una ON puede integrarse con bienes en vez de dinero?
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