Beneficios fiscales y destino de fondos de las ON (art. 155 Ley 27.440)
Condiciona el tratamiento impositivo especial a la oferta pública, al destino productivo o financiero autorizado de los fondos y a la acreditación de su aplicación ante la CNV.
Qué regula el artículo 155
Condiciona el tratamiento impositivo especial a la oferta pública, al destino productivo o financiero autorizado de los fondos y a la acreditación de su aplicación ante la CNV.
Sustitúyese el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 36: Serán objeto del tratamiento impositivo establecido a continuación las obligaciones negociables previstas en la presente ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y obligaciones:
1. Se trate de emisiones de obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública, contando para ello con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores.
2. La emisora garantice la aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de las obligaciones negociables, a inversiones en activos físicos y bienes de capital situados en el país, adquisición de fondos de comercio situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas a la sociedad emisora, a la adquisición de participaciones sociales y/o financiamiento del giro comercial de su negocio, cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes especificados, según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión, y dado a conocer al público inversor a través del prospecto.
3. La emisora deberá acreditar ante la Comisión Nacional de Valores, en el tiempo, forma y condiciones que ésta determine, que los fondos obtenidos fueron invertidos de acuerdo al plan aprobado.
Cuando la emisora sea una entidad financiera regida por la ley 21.526 y sus modificatorias y complementarias, podrá destinar dichos fondos al otorgamiento de préstamos a los que los prestatarios deberán darle el destino a que se refiere el inciso 2), conforme las reglamentaciones que a ese efecto dicte el Banco Central de la República Argentina. En el mismo supuesto, será la entidad financiera la que deberá acreditar el destino final de los fondos en la forma que determine la Comisión Nacional de Valores.
Título VII
Modificaciones a la ley 20.643 y sus modificaciones
Fuente: Ley 27.440, art. 155 — Texto original (Argentina.gob.ar)
Comentario
Los beneficios fiscales de las ON se justifican como incentivo a un canal de financiación productiva, no como premio automático por denominar un contrato “obligación negociable”. La ley condiciona el tratamiento especial a requisitos como oferta pública y aplicación de los fondos a destinos permitidos, además de exigir acreditación. Si el dinero se desvía a una finalidad incompatible, puede perderse el beneficio aun cuando la emisión haya sido formalmente autorizada. El seguimiento del destino es, por eso, una obligación documental y económica posterior a la colocación.
Preguntas para profundizar
¿Basta con obtener autorización de oferta pública para asegurar todos los beneficios fiscales de una ON?
¿Qué riesgo existe si el emisor utiliza el producido para una finalidad no admitida?
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