Titularidad registral en el depósito (art. 161 Ley 27.440)
Exige que el depósito se efectúe a la orden del depositante y a nombre del comitente, admitiendo que ambas calidades coincidan.
Qué regula el artículo 161
Exige que el depósito se efectúe a la orden del depositante y a nombre del comitente, admitiendo que ambas calidades coincidan.
Sustitúyese el artículo 34 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 34: El depósito colectivo de valores negociables deberá efectuarse a la orden de los depositantes y a nombre de los comitentes. Pueden reunirse en una sola persona las calidades de depositante y comitente.
Fuente: Ley 27.440, art. 161 — Texto original (Argentina.gob.ar)
Comentario
La fórmula “a la orden del depositante y a nombre del comitente” refleja la doble capa del sistema: el depositante opera frente a la central, mientras que el registro preserva la identidad de quien tiene el interés económico. Esta estructura permite procesar movimientos de manera agregada sin borrar la propiedad individual. Cuando depositante y comitente coinciden, la cadena se simplifica, pero la lógica registral sigue siendo la misma. La individualización es especialmente relevante frente a insolvencia del intermediario, porque ayuda a separar activos de clientes de su patrimonio propio.
Preguntas para profundizar
¿Por qué el registro menciona simultáneamente al depositante y al comitente?
¿Puede una misma entidad ser depositante y comitente respecto de valores propios?
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