Ausencia de transferencia de dominio al depositario (art. 168 Ley 27.440)
Aclara que el agente depositario central no adquiere propiedad ni uso de los valores y se limita a custodia, conservación y registración.
Qué regula el artículo 168
Aclara que el agente depositario central no adquiere propiedad ni uso de los valores y se limita a custodia, conservación y registración.
Sustitúyese el artículo 41 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 41: El depósito colectivo no transfiere al Agente Depositario Central de Valores la propiedad ni el uso de los valores negociables depositados, el que deberá sólo conservar y custodiar los mismos y efectuar las operaciones y registraciones contables indicadas en la presente ley y su reglamentación.
Fuente: Ley 27.440, art. 168 — Texto original (Argentina.gob.ar)
Comentario
Custodiar no es adquirir. La norma lo dice expresamente para cerrar una de las cuestiones más importantes frente a insolvencia: los valores depositados no pueden ser tratados como activos propios de la central ni utilizados por ella salvo las funciones autorizadas. No tiene derecho de uso, consumo o aprovechamiento económico por el solo hecho de mantenerlos. Esta separación protege al comitente frente a acreedores del depositario y delimita responsabilidades: la entidad presta una infraestructura de guarda y registración sobre bienes cuya propiedad permanece fuera de su patrimonio.
Preguntas para profundizar
¿Los acreedores del depositario central pueden considerar los valores de clientes como bienes propios de éste?
¿La central puede prestar los valores a terceros porque los tiene bajo su custodia?
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El estudio tiene su sede central en Buenos Aires (Argentina) y brinda asesoramiento a clientes de todo el mundo.
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