Definiciones de derivados, pases y garantías (art. 188 Ley 27.440)
Define derivados, operaciones de pase y márgenes o garantías, comprendiendo contratos locales o extranjeros, negociados en mercados o de forma bilateral y con variados activos subyacentes.
Qué regula el artículo 188
Define derivados, operaciones de pase y márgenes o garantías, comprendiendo contratos locales o extranjeros, negociados en mercados o de forma bilateral y con variados activos subyacentes.
Definiciones. A los fines de este título y de la ley 26.831 y sus modificaciones se entenderá por:
I. Derivados: contratos (i) sujetos a la ley y jurisdicción argentina o extranjera y celebrados bajo acuerdos marcos, individuales y/o bajo los términos y condiciones establecidos por el mercado en el que se concerten; (ii) en los cuales sus términos y condiciones, incluyendo precio, cantidad, garantías y plazo, derivan o dependen de un activo o producto subyacente, los que pueden consistir, a modo enunciativo, en: (a) activos financieros, tasas de interés o índices financieros, (b) valores negociables y/o (c) activos no financieros (incluyendo a modo enunciativo cereales, minerales, alimentos, inmobiliarios); (iii) que se pueden celebrar y/o negociar en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores o fuera de los mismos; y (iv) que incluyen, a modo enunciativo, los contratos a término, (denominados en idioma inglés 'forwards'), los contratos de futuros (denominados en idioma inglés 'futures'), los contratos de opciones (denominados en idioma inglés 'options'), los contratos de intercambios (denominados en idioma inglés 'swaps') y los derivados de crédito (incluyendo los denominados en idioma inglés 'credit default swaps'), y/o una combinación de todos o alguno de ellos.
II. Pases: contratos (i) sujetos a la ley y jurisdicción argentina o extranjera y celebrados mediante acuerdos marcos o individuales o bajo los términos y condiciones establecidos por el mercado en el que se concerten; (ii) en los cuales se acuerde de manera simultánea (a) la venta o compra al contado de valores negociables y/o cualquier activo financiero y (b) la obligación de recompra o reventa a plazo; (iii) que se pueden celebrar y/o negociar en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores o fuera de los mismos; y (iv) que incluyen, a modo enunciativo, los contratos de recompra (denominados en idioma inglés 'repurchaseagreements').
III. Márgenes y garantías: contratos (i) sujetos a la ley y jurisdicción argentina o extranjera y celebrados mediante acuerdos marcos o individuales o según las reglamentaciones de los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, mediante los cuales las contrapartes o terceros acuerdan la entrega de valores negociables, activos financieros, dinero, moneda que no sea de curso legal en la República Argentina y cualquier otra cosa mueble, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones de pago y entrega bajo los Derivados y Pases.
Fuente: Ley 27.440, art. 188 — Texto original (Argentina.gob.ar)
Comentario
El régimen de derivados necesita definiciones amplias porque el riesgo económico no depende del nombre del contrato. Futuros, opciones, swaps y otras estructuras pueden negociarse en mercados o bilateralmente, con activos financieros, tasas, monedas o bienes como subyacentes. También se definen pases y márgenes, piezas esenciales para entender exposición y garantías. La amplitud busca evitar arbitraje regulatorio: cambiar la etiqueta de una operación no debería excluirla si cumple su función económica. La calificación exige examinar prestaciones, contingencia y mecanismo de liquidación.
Preguntas para profundizar
¿Un contrato queda fuera del régimen sólo porque no se denomina “derivado”?
¿El régimen comprende únicamente operaciones celebradas en mercados argentinos?
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