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Ley 27.440 · Artículo 195 — Moneda de pago de letras y pagarés negociados

Moneda de pago de letras y pagarés negociados (art. 195 Ley 27.440)

Reformula reglas de pago en moneda extranjera y establece un criterio cambiario específico cuando el pagaré se negocia en mercados registrados ante la CNV y no fija otro tipo de cambio.

Fuente: Ley 27.440

Qué regula el artículo 195

Reformula reglas de pago en moneda extranjera y establece un criterio cambiario específico cuando el pagaré se negocia en mercados registrados ante la CNV y no fija otro tipo de cambio.

Texto oficial · Ley 27.440, art. 195

Sustitúyese el artículo 51 de la ley 27.264, modificatorio del artículo 44 del decreto ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 51: Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que se indique en la letra.

Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera).

Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.

Las reglas precedentes no se aplican para cuando los pagarés sean negociados en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso de no indicarse el tipo de cambio aplicable, se aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Finanzas, al cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota o al del vencimiento del pagaré.

Fuente: Ley 27.440, art. 195 — Texto original (Argentina.gob.ar)

Comentario

La reforma adapta la regla cambiaria del pagaré a su negociación en mercados registrados. Cuando el documento está denominado en moneda extranjera y no establece otro mecanismo, la ley fija un criterio específico para convertir o determinar el pago en el contexto bursátil. La previsión reduce litigios sobre qué cotización utilizar y acerca el instrumento a prácticas estandarizadas de mercado. No impide que las partes pacten válidamente condiciones más precisas cuando la ley lo admite; por eso siempre debe leerse primero el texto del pagaré y luego la regla supletoria.

Preguntas para profundizar

¿El tipo de cambio aplicable a un pagaré bursátil en moneda extranjera queda siempre librado a una elección posterior del acreedor?
No. El régimen establece un criterio específico cuando el instrumento negociado en mercado no contiene una previsión distinta válida.
¿La regla del artículo 195 se aplica del mismo modo a cualquier pagaré privado no negociado?
No. La modificación contiene una previsión especial vinculada a pagarés negociados en mercados registrados ante la CNV.
Esta página es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni reemplaza una consulta profesional. Cita el texto oficial de la norma; para su aplicación a un caso concreto, consulte a un profesional matriculado.

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