Sindicatura societaria y acceso PyME al mercado (art. 26 Ley 27.440)
Sustituye el artículo 284 de la Ley General de Sociedades y flexibiliza determinados supuestos de sindicatura colegiada o prescindencia, con especial incidencia en emisoras PyME y ciertas obligaciones negociables.
Qué regula el artículo 26
Sustituye el artículo 284 de la Ley General de Sociedades y flexibiliza determinados supuestos de sindicatura colegiada o prescindencia, con especial incidencia en emisoras PyME y ciertas obligaciones negociables.
Sustitúyese el artículo 284 de la Ley General de Sociedades, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Designación de síndicos
Artículo 284: Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.
Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 - excepto en los casos previstos en los incisos 2 y 7 y cuando se trate de Pymes que encuadren en el régimen especial Pyme reglamentado por la Comisión Nacional de Valores- la sindicatura debe ser colegiada en número impar.
Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario.
Prescindencia
Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299 y aquellas que hagan oferta pública de obligaciones negociables garantizadas, conforme el Régimen establecido por la Comisión Nacional de Valores, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.
Título II
Impulso al financiamiento hipotecario y al ahorro
Fuente: Ley 27.440, art. 26 — Texto original (Argentina.gob.ar)
Comentario
La reforma apunta a reducir costos de gobierno corporativo cuando la intensidad del control no justifica una comisión fiscalizadora de tres o más miembros. Mantiene la sindicatura colegiada para gran parte de las sociedades del artículo 299, pero exceptúa supuestos y contempla expresamente a PyMEs bajo el régimen especial de CNV. También permite prescindir de sindicatura en sociedades no comprendidas en el artículo 299 y en ciertos emisores de obligaciones negociables garantizadas, siempre que el estatuto lo prevea. El contrapeso es el derecho de contralor de los socios del artículo 55 LGS: menos estructura orgánica no significa ausencia de mecanismos de fiscalización.
Preguntas para profundizar
¿Toda sociedad del artículo 299 debe tener sindicatura colegiada?
¿Prescindir de sindicatura elimina el derecho de información de los socios?
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El estudio tiene su sede central en Buenos Aires (Argentina) y brinda asesoramiento a clientes de todo el mundo.
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