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Ley 27.440 · Artículo 27 — Modernización de la letra hipotecaria

Modernización de la letra hipotecaria (art. 27 Ley 27.440)

Sustituye el artículo 39 de la Ley 24.441 para actualizar contenido, emisión y representación de las letras hipotecarias, incluida la posibilidad de forma escritural.

Fuente: Ley 27.440

Qué regula el artículo 27

Sustituye el artículo 39 de la Ley 24.441 para actualizar contenido, emisión y representación de las letras hipotecarias, incluida la posibilidad de forma escritural.

Texto oficial · Ley 27.440, art. 27

Sustitúyese el artículo 39 de la ley 24.441 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 39: Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado, en  papel que asegure su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias deberán contener las siguientes enunciaciones:

a) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado;

b) Nombre del acreedor;

c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en moneda nacional o extranjera. En caso de que el mutuo hipotecario se hubiera constituido en el marco de alguna excepción a lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias y complementarias, las letras deberán dejar constancia de que el monto de la obligación se encuentre sujeto a la cláusula de actualización que correspondiera;

d) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos cupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables;

e) El lugar en el cual debe hacerse el pago;

f) Tasa de interés compensatorio y punitorio;

g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos regístrales y catastrales;

h) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales;

i) La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital e intereses acredita su pago, y que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos;

j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten.

También se dejará constancia en las letras de las modificaciones que se convengan respecto del crédito. Las letras hipotecarias también podrán ser escritúrales.

Fuente: Ley 27.440, art. 27 — Texto original (Argentina.gob.ar)

Comentario

La letra hipotecaria busca separar y hacer circulable el crédito garantizado con hipoteca. La reforma adapta la figura a préstamos que pueden estar expresados en moneda extranjera o sujetos a mecanismos legales de actualización, y habilita su desmaterialización mediante anotaciones escriturales. El Registro de la Propiedad sigue siendo relevante porque la emisión debe vincularse al asiento hipotecario, preservando correspondencia entre título y garantía real. La enumeración de capital, tasa, vencimientos, inmueble y pagos permite que un eventual adquirente conozca con precisión qué obligación incorpora el instrumento y qué bien respalda su cumplimiento.

Preguntas para profundizar

¿La letra hipotecaria debe existir necesariamente en papel?
No. La reforma admite expresamente letras hipotecarias escriturales.
¿Puede documentar un crédito sujeto a actualización permitida por la ley?
Sí. Debe dejar constancia de la cláusula aplicable cuando el mutuo se encuentre dentro de una excepción válida al régimen nominalista.
Esta página es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni reemplaza una consulta profesional. Cita el texto oficial de la norma; para su aplicación a un caso concreto, consulte a un profesional matriculado.

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