Derecho de preferencia en aumentos de capital (art. 64 Ley 27.440)
Introduce el artículo 62 bis y permite, bajo determinadas condiciones, ejercer la preferencia mediante el procedimiento de colocación; también simplifica la representación de sociedades extranjeras en asambleas de emisoras públicas.
Qué regula el artículo 64
Introduce el artículo 62 bis y permite, bajo determinadas condiciones, ejercer la preferencia mediante el procedimiento de colocación; también simplifica la representación de sociedades extranjeras en asambleas de emisoras públicas.
Incorpórase el artículo 62 bis a la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 62 bis:
I. En el caso de un aumento de capital de acciones u obligaciones negociables convertibles ofrecidas mediante oferta pública en los términos de la presente ley y sujeto al cumplimiento de las dos (2) condiciones establecidas en el segundo párrafo del presente artículo, el derecho de preferencia contemplado en el artículo 194 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones y en el artículo 11 de la ley 23.576 y sus modificaciones se ejercerá exclusivamente mediante el procedimiento de colocación que se determine en el prospecto de oferta pública correspondiente sin aplicación del plazo previsto en dicho artículo; otorgándose a los titulares de las acciones y obligaciones negociables convertibles, beneficiarios del derecho de preferencia, prioridad en la adjudicación hasta el monto de las acciones que les correspondan por sus porcentajes de tenencias. Ello será siempre que las órdenes de compra presentadas por los accionistas o tenedores de obligaciones negociables convertibles, beneficiarios del derecho de preferencia, sean (i) al precio que resulte del procedimiento de colocación o a un precio determinado que sea igual o superior a dicho precio de suscripción determinado en la oferta pública; y/o (ii) los accionistas o tenedor de obligaciones negociables convertibles beneficiarios del derecho de preferencias manifiesten su intención de suscribir las acciones al precio de colocación que se determine conforme el procedimiento de colocación utilizado.
Las dos (2) condiciones referidas en el párrafo precedente serán: (i) la inclusión de una disposición expresa en el estatuto social; y (ii) la aprobación de la asamblea de accionistas que apruebe cada emisión de acciones y obligaciones negociables convertibles.
A menos que el estatuto de las sociedades establezca lo contrario, en ningún caso será de aplicación el derecho de acrecer.
II. Las personas jurídicas constituidas en el extranjero podrán participar de todas las asambleas de accionistas, incluyendo -aunque sin limitación- las contempladas en el presente artículo, de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones a través de mandatarios debidamente instituidos, sin otra exigencia registral.
Fuente: Ley 27.440, art. 64 — Texto original (Argentina.gob.ar)
Comentario
El artículo intenta compatibilizar el derecho societario de preferencia con las técnicas de book-building y colocación propias de una oferta pública. Bajo condiciones estatutarias y asamblearias, el accionista puede ejercer su prioridad ingresando una orden al mismo proceso de colocación y aceptando el precio resultante. Esto evita que la preferencia obligue a duplicar etapas o impida descubrir precio en el mercado. La reforma también facilita la actuación de sociedades extranjeras en asambleas de emisoras, reduciendo formalidades de representación incompatibles con estructuras internacionales de inversión.
Preguntas para profundizar
¿El derecho de preferencia desaparece en una emisión pública?
¿El derecho de acrecer se aplica automáticamente en este régimen?
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