Quién administra la sociedad colectiva (art. 127 LGS)
El artículo 127 de la Ley General de Sociedades deja la administración de la sociedad colectiva al contrato; en su defecto, administra cualquiera de los socios indistintamente.
Qué regula el artículo 127
El artículo 127 fija el régimen supletorio de administración de la sociedad colectiva.
El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios indistintamente.
Fuente: Ley 19.550, art. 127 — InfoLEG (texto oficial actualizado)
Comentario
La colectiva es flexible: los socios organizan la administración como quieran; si el contrato calla, cualquiera puede administrar. La contracara de esa libertad es la responsabilidad ilimitada de los socios (art. 125).
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