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Ley 19.550 · Artículo 128 — Administración indistinta o conjunta

Administración indistinta y conjunta en la colectiva (art. 128 LGS)

El artículo 128 de la Ley General de Sociedades distingue la administración indistinta (cada administrador actúa solo) de la conjunta (ninguno puede obrar sin el otro).

Fuente: Ley 19.550

Qué regula el artículo 128

El artículo 128 regula las modalidades de administración plural en la sociedad colectiva.

Texto oficial · Ley 19.550, art. 128

Si se encarga la administración a varios socios sin determinar funciones ni expresar que uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración. Administración conjunta. Si se estipuló que nada puede hacer uno sin el otro, ninguno puede obrar individualmente, aun si el coadministrador estuviere imposibilitado, sin perjuicio del artículo 58.

Fuente: Ley 19.550, art. 128 — InfoLEG (texto oficial actualizado)

Comentario

La administración conjunta da control (dos firmas) pero puede trabar la gestión si uno falta; la indistinta es ágil pero concentra riesgo. La elección se pacta en el contrato; en silencio, se entiende indistinta.

Esta página es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni reemplaza una consulta profesional. Cita el texto oficial de la norma; para su aplicación a un caso concreto, consulte a un profesional matriculado.

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