El socio de la colectiva no puede competir (art. 133 LGS)
El artículo 133 de la Ley General de Sociedades prohíbe al socio de la colectiva competir con la sociedad sin consentimiento unánime, bajo pena de exclusión y resarcimiento.
Qué regula el artículo 133
El artículo 133 fija la prohibición de competencia del socio en la sociedad colectiva.
Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios. La violación autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.
Fuente: Ley 19.550, art. 133 — InfoLEG (texto oficial actualizado)
Comentario
En las sociedades de personas la confianza es esencial: competir con la propia sociedad rompe la lealtad y habilita la exclusión, además de reclamar las ganancias y los daños. Solo la unanimidad puede autorizarlo.
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