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Ley 19.550 · Artículo 133 — Prohibición de competencia del socio (colectiva)

El socio de la colectiva no puede competir (art. 133 LGS)

El artículo 133 de la Ley General de Sociedades prohíbe al socio de la colectiva competir con la sociedad sin consentimiento unánime, bajo pena de exclusión y resarcimiento.

Fuente: Ley 19.550

Qué regula el artículo 133

El artículo 133 fija la prohibición de competencia del socio en la sociedad colectiva.

Texto oficial · Ley 19.550, art. 133

Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios. La violación autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.

Fuente: Ley 19.550, art. 133 — InfoLEG (texto oficial actualizado)

Comentario

En las sociedades de personas la confianza es esencial: competir con la propia sociedad rompe la lealtad y habilita la exclusión, además de reclamar las ganancias y los daños. Solo la unanimidad puede autorizarlo.

Esta página es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni reemplaza una consulta profesional. Cita el texto oficial de la norma; para su aplicación a un caso concreto, consulte a un profesional matriculado.

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