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Ley 19.550 · Artículo 16 — Nulidad vincular

Nulidad que afecta a un socio: efecto sobre la sociedad (art. 16 LGS)

El artículo 16 de la Ley General de Sociedades consagra el principio de nulidad vincular: la nulidad que afecta el vínculo de un socio no anula, en principio, todo el contrato, salvo que su participación sea esencial o se trate de socio único.

Fuente: Ley 19.550

Qué regula el artículo 16

El artículo 16 limita los efectos de la nulidad que afecta a un socio: por regla no contamina al contrato entero.

Texto oficial · Ley 19.550, art. 16

La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único.

Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.

Fuente: Ley 19.550, art. 16 — InfoLEG (texto oficial actualizado)

Comentario

El principio protege la conservación de la sociedad: si un socio prestó un consentimiento viciado, se resuelve su vínculo pero la sociedad continúa con los demás. La excepción es la participación esencial (sin ese socio la sociedad no existiría) o la sociedad unipersonal, donde el vicio sí compromete al contrato.

Esta página es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni reemplaza una consulta profesional. Cita el texto oficial de la norma; para su aplicación a un caso concreto, consulte a un profesional matriculado.

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