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Ley 19.550 · Artículo 182 — Responsabilidad de los promotores

Responsabilidad de los promotores en la constitución sucesiva (art. 182 LGS)

El artículo 182 de la Ley General de Sociedades hace a los promotores ilimitada y solidariamente responsables por las obligaciones de la constitución sucesiva; inscripta la sociedad, ésta las asume.

Fuente: Ley 19.550

Qué regula el artículo 182

El artículo 182 fija la responsabilidad de los promotores en la constitución por suscripción pública.

Texto oficial · Ley 19.550, art. 182

En la constitución sucesiva, los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente. Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos.

Fuente: Ley 19.550, art. 182 — InfoLEG (texto oficial actualizado)

Comentario

Mientras la sociedad no existe, los promotores responden con su patrimonio por lo necesario para constituirla; inscripta, ella asume esas obligaciones y les reembolsa. Es el riesgo asumido por quienes impulsan la fundación.

Esta página es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni reemplaza una consulta profesional. Cita el texto oficial de la norma; para su aplicación a un caso concreto, consulte a un profesional matriculado.

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