Responsabilidad de los promotores en la constitución sucesiva (art. 182 LGS)
El artículo 182 de la Ley General de Sociedades hace a los promotores ilimitada y solidariamente responsables por las obligaciones de la constitución sucesiva; inscripta la sociedad, ésta las asume.
Qué regula el artículo 182
El artículo 182 fija la responsabilidad de los promotores en la constitución por suscripción pública.
En la constitución sucesiva, los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente. Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos.
Fuente: Ley 19.550, art. 182 — InfoLEG (texto oficial actualizado)
Comentario
Mientras la sociedad no existe, los promotores responden con su patrimonio por lo necesario para constituirla; inscripta, ella asume esas obligaciones y les reembolsa. Es el riesgo asumido por quienes impulsan la fundación.
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