Voto de las acciones preferidas (art. 217 LGS)
El artículo 217 de la Ley General de Sociedades permite que las acciones con preferencia patrimonial carezcan de voto, salvo en decisiones estructurales y en situaciones de mora o suspensión de cotización.
Qué regula el artículo 217
El artículo 217 regula el derecho de voto de las acciones preferidas.
Las acciones con preferencia patrimonial pueden carecer de voto, excepto para las materias del cuarto párrafo del artículo 244, sin perjuicio de su derecho de asistir a las asambleas con voz. Tendrán voto mientras estén en mora en recibir los beneficios de su preferencia, y también si cotizaren y se suspendiere o retirare la cotización.
Fuente: Ley 19.550, art. 217 — InfoLEG (texto oficial actualizado)
Comentario
Es el intercambio típico de la acción preferida: más derechos económicos a cambio de menos poder político. Pero recupera el voto en los temas graves (art. 244) y cuando la sociedad incumple su preferencia.
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