Herederos menores o incapaces como socios (art. 28 LGS)
El artículo 28 de la Ley General de Sociedades protege a los herederos menores, incapaces o con capacidad restringida en sociedades con bienes de indivisión forzosa hereditaria: solo pueden ser socios con responsabilidad limitada, con aprobación judicial.
Qué regula el artículo 28
El artículo 28 exige responsabilidad limitada y aprobación judicial para los herederos menores o incapaces en sociedades con indivisión hereditaria.
En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses con el representante legal, se debe designar un representante ad hoc.
Fuente: Ley 19.550, art. 28 — InfoLEG (texto oficial actualizado)
Comentario
La norma evita exponer el patrimonio del menor o incapaz: su participación debe ser de responsabilidad limitada (cuotas o acciones) y el contrato requiere control judicial. Es frecuente en empresas familiares que llegan por herencia a personas protegidas.
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