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Ley 19.550 · Artículo 28 — Herederos menores o incapaces

Herederos menores o incapaces como socios (art. 28 LGS)

El artículo 28 de la Ley General de Sociedades protege a los herederos menores, incapaces o con capacidad restringida en sociedades con bienes de indivisión forzosa hereditaria: solo pueden ser socios con responsabilidad limitada, con aprobación judicial.

Fuente: Ley 19.550

Qué regula el artículo 28

El artículo 28 exige responsabilidad limitada y aprobación judicial para los herederos menores o incapaces en sociedades con indivisión hereditaria.

Texto oficial · Ley 19.550, art. 28

En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses con el representante legal, se debe designar un representante ad hoc.

Fuente: Ley 19.550, art. 28 — InfoLEG (texto oficial actualizado)

Comentario

La norma evita exponer el patrimonio del menor o incapaz: su participación debe ser de responsabilidad limitada (cuotas o acciones) y el contrato requiere control judicial. Es frecuente en empresas familiares que llegan por herencia a personas protegidas.

Esta página es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni reemplaza una consulta profesional. Cita el texto oficial de la norma; para su aplicación a un caso concreto, consulte a un profesional matriculado.

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