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Ley 19.550 · Artículo 288 — Elección de síndicos por clase

Elección de síndicos por clase de acciones (art. 288 LGS)

El artículo 288 de la Ley General de Sociedades permite que, existiendo clases de acciones, el estatuto prevea que cada clase elija síndicos.

Fuente: Ley 19.550

Qué regula el artículo 288

El artículo 288 regula la elección de síndicos por clase de acciones.

Texto oficial · Ley 19.550, art. 288

Si existieran diversas clases de acciones, el estatuto puede autorizar que a cada una corresponda la elección de uno o más síndicos titulares e igual número de suplentes, y reglamentará la elección. La remoción se decidirá por la asamblea de la clase, excepto los casos de los artículos 286 y 296.

Fuente: Ley 19.550, art. 288 — InfoLEG (texto oficial actualizado)

Comentario

Igual que con los directores (art. 262), cada clase de acciones puede tener su propio síndico, para que la fiscalización refleje la diversidad de intereses entre las clases.

Esta página es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni reemplaza una consulta profesional. Cita el texto oficial de la norma; para su aplicación a un caso concreto, consulte a un profesional matriculado.

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