Reemplazo del síndico por vacancia (art. 291 LGS)
El artículo 291 de la Ley General de Sociedades regula el reemplazo del síndico por vacancia o inhabilitación, mediante el suplente o, en su defecto, por asamblea.
Qué regula el artículo 291
El artículo 291 fija el reemplazo del síndico en caso de vacancia.
En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación, el síndico será reemplazado por el suplente que corresponda. De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea para hacer las designaciones hasta completar el período.
Fuente: Ley 19.550, art. 291 — InfoLEG (texto oficial actualizado)
Comentario
Asegura la continuidad del control: si el síndico falta o queda inhabilitado, entra el suplente; y si tampoco puede, la asamblea designa reemplazo. La sociedad no queda sin fiscalización.
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