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Ley 19.550 · Artículo 291 — Vacancia del síndico

Reemplazo del síndico por vacancia (art. 291 LGS)

El artículo 291 de la Ley General de Sociedades regula el reemplazo del síndico por vacancia o inhabilitación, mediante el suplente o, en su defecto, por asamblea.

Fuente: Ley 19.550

Qué regula el artículo 291

El artículo 291 fija el reemplazo del síndico en caso de vacancia.

Texto oficial · Ley 19.550, art. 291

En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación, el síndico será reemplazado por el suplente que corresponda. De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea para hacer las designaciones hasta completar el período.

Fuente: Ley 19.550, art. 291 — InfoLEG (texto oficial actualizado)

Comentario

Asegura la continuidad del control: si el síndico falta o queda inhabilitado, entra el suplente; y si tampoco puede, la asamblea designa reemplazo. La sociedad no queda sin fiscalización.

Esta página es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni reemplaza una consulta profesional. Cita el texto oficial de la norma; para su aplicación a un caso concreto, consulte a un profesional matriculado.

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