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Ley 19.550 · Artículo 328 — Exigibilidad de la garantía flotante

Cuándo se hace exigible la garantía flotante (art. 328 LGS)

El artículo 328 de la Ley General de Sociedades enumera los supuestos en que la garantía flotante se hace exigible: falta de pago, pérdida de un cuarto del activo, disolución o quiebra, o cese del giro.

Fuente: Ley 19.550

Qué regula el artículo 328

El artículo 328 fija los supuestos de exigibilidad de la garantía flotante.

Texto oficial · Ley 19.550, art. 328

La garantía flotante es exigible si la sociedad: 1) no paga los intereses o amortizaciones en los plazos convenidos; 2) pierde la cuarta (1/4) parte o más del activo existente al día del contrato de emisión; 3) incurre en disolución voluntaria, forzosa o quiebra; 4) cesa el giro de sus negocios.

Fuente: Ley 19.550, art. 328 — InfoLEG (texto oficial actualizado)

Comentario

La garantía 'flota' hasta que un hecho grave la hace caer sobre los bienes: incumplimiento, deterioro patrimonial serio, disolución/quiebra o cese de actividad. Allí el debenturista puede accionar sobre el patrimonio afectado.

Esta página es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni reemplaza una consulta profesional. Cita el texto oficial de la norma; para su aplicación a un caso concreto, consulte a un profesional matriculado.

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