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Ley 19.550 · Artículo 347 — Continuación del giro por el fiduciario

El fiduciario puede continuar o liquidar la sociedad (art. 347 LGS)

El artículo 347 de la Ley General de Sociedades faculta al fiduciario, con garantía flotante, a continuar el giro de la sociedad o liquidarla según lo resuelva la asamblea de debenturistas.

Fuente: Ley 19.550

Qué regula el artículo 347

El artículo 347 fija las facultades del fiduciario sobre la marcha de la sociedad deudora.

Texto oficial · Ley 19.550, art. 347

El fiduciario puede continuar el giro de los negocios de la sociedad deudora sin intervención judicial y con las más amplias facultades de administración, incluso la de enajenar bienes o realizar la liquidación de la sociedad, de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas convocada al efecto.

Fuente: Ley 19.550, art. 347 — InfoLEG (texto oficial actualizado)

Comentario

Tomada la administración, el fiduciario decide, con la asamblea de debenturistas, si conviene seguir operando (para recuperar el crédito) o liquidar. Amplias facultades, orientadas a maximizar el cobro.

Esta página es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni reemplaza una consulta profesional. Cita el texto oficial de la norma; para su aplicación a un caso concreto, consulte a un profesional matriculado.

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