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Ley 19.550 · Artículo 351 — Fiduciario como liquidador en la quiebra

El fiduciario en la quiebra de la deudora (art. 351 LGS)

El artículo 351 de la Ley General de Sociedades designa al fiduciario liquidador coadyuvante necesario en la quiebra de la sociedad que emitió debentures con garantía flotante o común.

Fuente: Ley 19.550

Qué regula el artículo 351

El artículo 351 fija el rol del fiduciario en la quiebra de la sociedad deudora.

Texto oficial · Ley 19.550, art. 351

Si la sociedad que hubiere emitido debentures con garantía flotante o común fuere declarada en quiebra, el fiduciario será liquidador coadyuvante necesario de la misma.

Fuente: Ley 19.550, art. 351 — InfoLEG (texto oficial actualizado)

Comentario

En la quiebra, el fiduciario no desaparece: participa como liquidador coadyuvante, para velar por los debenturistas dentro del proceso concursal.

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