Aportar el uso o goce de un bien, no su propiedad (art. 45 LGS)
El artículo 45 de la Ley General de Sociedades presume que los bienes se aportan en propiedad salvo constancia en contrario; el aporte de uso o goce solo se admite en las sociedades de interés y, en SRL y S.A., como prestación accesoria.
Qué regula el artículo 45
El artículo 45 distingue el aporte en propiedad del aporte de uso o goce y fija en qué tipos se admite cada uno.
Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce solo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias.
Fuente: Ley 19.550, art. 45 — InfoLEG (texto oficial actualizado)
Comentario
Aportar en propiedad transfiere el bien a la sociedad; aportar el uso o goce solo cede su utilización. En SRL y S.A., como el capital debe integrarse con bienes ejecutables (art. 39), el uso o goce no cuenta como capital: se canaliza como prestación accesoria.
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