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Ley 19.550 · Artículo 49 — Pérdida del aporte de uso o goce

Quién soporta la pérdida del bien aportado en uso o goce (art. 49 LGS)

El artículo 49 de la Ley General de Sociedades pone la pérdida del bien aportado en uso o goce a cargo del socio (salvo pacto) cuando no es imputable a la sociedad; disuelta la sociedad, el socio puede exigir su restitución.

Fuente: Ley 19.550

Qué regula el artículo 49

El artículo 49 fija quién soporta la pérdida del bien aportado en uso o goce y su restitución.

Texto oficial · Ley 19.550, art. 49

Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare.

Fuente: Ley 19.550, art. 49 — InfoLEG (texto oficial actualizado)

Comentario

Como en el aporte de uso o goce el bien sigue siendo del socio, el riesgo de su pérdida (no imputable a la sociedad) lo soporta él, y al disolverse la sociedad puede recuperarlo. Es coherente con que no transfirió la propiedad.

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