Vender acciones no integradas: responsabilidad del cedente (art. 210 LGS)
El artículo 210 de la Ley General de Sociedades protege a la sociedad frente a la transmisión de acciones no integradas: el cedente que no completó la integración responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. Si el cedente paga, se vuelve copropietario de las acciones en proporción a lo pagado.
Qué regula el artículo 210
El artículo 210 fija la responsabilidad del cedente de acciones aún no integradas por la integración pendiente.
El cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios.
El cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado.
Fuente: Ley 19.550, art. 210 — InfoLEG (texto oficial actualizado)
Comentario
Vender acciones no integradas no libera al vendedor de la obligación de integrarlas: sigue respondiendo, ilimitada y solidariamente, por lo que el comprador deba pagar a la sociedad. Es una garantía a favor de la sociedad y de los terceros.
Como contrapartida, si el cedente termina pagando la integración, la ley lo reconoce copropietario de las acciones en proporción a lo abonado. En la práctica, al comprar acciones conviene verificar si están totalmente integradas para no heredar (ni activar) esta responsabilidad.
Distinciones que se confunden
Impacto práctico
En una compraventa de acciones, verificar la integración es parte de la due diligence: comprar o vender acciones no integradas activa la responsabilidad del art. 210.
Preguntas frecuentes
¿Quién paga la integración pendiente si se venden acciones no integradas?
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