El consejo de vigilancia de la S.A. (art. 280 LGS)
El artículo 280 de la Ley General de Sociedades permite organizar un consejo de vigilancia: un órgano de fiscalización integrado por tres a quince accionistas, designados por la asamblea, reelegibles y libremente revocables. Es una alternativa o complemento de la sindicatura, con reglas tomadas del régimen del directorio y la sindicatura.
Qué regula el artículo 280
El artículo 280 regula el consejo de vigilancia como órgano optativo de control integrado por accionistas.
El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables.
Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél.
Fuente: Ley 19.550, art. 280 — InfoLEG (texto oficial actualizado)
Comentario
El consejo de vigilancia es una forma de control interno más 'política' que la sindicatura: lo integran accionistas (no necesariamente profesionales), lo que permite a los socios seguir de cerca la gestión del directorio. Puede designar a los directores si el estatuto lo prevé.
Es optativo y poco frecuente en la práctica argentina frente a la sindicatura. Su régimen remite a numerosas normas del directorio y de la sindicatura; cuando existe, conviene definir con precisión sus atribuciones para que no se superpongan con las del síndico.
Distinciones que se confunden
Impacto práctico
El consejo de vigilancia es una opción de gobierno para sociedades que quieren un control por accionistas más intenso; su adopción y facultades deben preverse con cuidado en el estatuto.
Preguntas frecuentes
¿Qué es el consejo de vigilancia?
¿Necesitás asesoramiento sobre este tema?
El estudio tiene su sede central en Buenos Aires (Argentina) y brinda asesoramiento a clientes de todo el mundo.
Consultar al estudio