Accionista con interés contrario: deber de abstención (art. 248 LGS)
El artículo 248 de la Ley General de Sociedades obliga al accionista que tiene, por cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad en una operación, a abstenerse de votar los acuerdos relativos a ella. Si vota igual, responde por los daños cuando su voto haya sido decisivo para la mayoría.
Qué regula el artículo 248
El artículo 248 impone el deber de abstención del accionista en conflicto de interés y su responsabilidad si vota.
El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.
Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.
Fuente: Ley 19.550, art. 248 — InfoLEG (texto oficial actualizado)
Comentario
Es el correlato, en la asamblea, del deber de abstención del director (art. 272). Cuando el accionista tiene un interés contrapuesto al social en una operación concreta, no puede votar sobre ella: sería juez y parte.
La responsabilidad se activa si su voto fue decisivo (sin él no se hubiera formado la mayoría). Además, la decisión adoptada con ese voto en conflicto puede ser impugnada (art. 251). Es una protección del interés social frente al interés particular del socio.
Distinciones que se confunden
Impacto práctico
El accionista en conflicto debe abstenerse en la votación de esa operación; votar puede generar responsabilidad y habilitar la impugnación de la decisión. Conviene dejar constancia de la abstención en el acta.
Preguntas frecuentes
¿Un accionista puede votar en un tema donde tiene interés propio contrario?
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